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FALLO DE LA CORTE SUPREMA CONDENA A EMPRESAS POR DERRAME DE PETRÓLEO EN MEJILLONES

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La Corte Suprema ratificó fallo que ordena a empresas navieras reparar el daño ambiental provocado por el derrame de hidrocarburos desde la , que se produjo el 20 de septiembre de 2009, en la bahía de Mejillones, Región de Antofagasta.

 

 

 

En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rubén Ballesteros, Héctor Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante Jorge Lagos- ratificó la sentencia apelada y ordena a las empresas Minimal Enterprises Company, armadora y propietaria de la motonave, y Elmira Shipping & Trading, operadora, pagar solidariamente los perjuicios causados por la contaminación y daño ambiental producido por el vertido de petróleo.

La resolución de primera instancia -dictada por el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Antofagasta Óscar Clavería Guzmán, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso- acogió la demanda de indemnización de perjuicios, presentada por el Estado de Chile en contra de las navieras.

«Queda fuera de discusión que existió una pérdida, disminución o detrimento para el medio ambiente marino, situación fáctica que no es posible modificar por este tribunal de casación, no siendo relevante, en este juicio, como parecen exigirlos los recurrentes, conocer ahora el cálculo exacto del volumen de aguas contaminadas o de la flora y fauna marina afectada por el derrame de petróleo. En efecto, el daño deberá ser cuantificado económicamente en la etapa de ejecución del fallo, por haberse otorgado válidamente al actor la reserva para discutir esa cuestión posteriormente», sostiene el fallo del máximo tribunal.

Asimismo, sostiene el dictamen que «en razón de que el tribunal de la causa dio aplicación al concepto de daño por contaminación que contempla el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Aguas de Mar por Hidrocarburos, de 1969, modificado por el Protocolo de 1992, la referencia que efectúa el fallo al concepto de daño ambiental previsto en el artículo 2° letra c) de la Ley N° 19.300, no aplicable al caso concreto, constituye un error que no tiene la aptitud de influir sustancialmente en los dispositivo del fallo».
Fuente/emol
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