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Parque Eólico Negrete Tercer Tribunal Ambiental rechaza reclamación contra Parque Eólico Negrete
El proyecto, ubicado la región del Biobío, contempla la construcción de una central productora de energía eléctrica formada por 12 aerogeneradores de 3 MW de potencia cada uno.
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El Tercer Tribunal Ambiental, en un fallo unánime, decidió rechazar la reclamación «Comunidad Coyan Mapu y Otra con Comisión de Evaluación Ambiental, Región del Biobío» para dirimir las controversias ambientales en torno al proyecto Parque Eólico Negrete, ubicado en dicha Región. Lo anterior «al no haberse verificado los requisitos mínimos de procesabilidad que la ley 20.600, exige para concurrir ante esta sede judicial», específicamente los indicados en los diversos numerales del artículo 17 de la ley que crea los tribunales ambientales.
La reclamación, admitida a trámite por el tribunal el 15 de octubre de 2014, fue interpuesta por las Comunidades Indígenas Coyan Mapu, en contra de la Resolución exenta N°280/2014, de 29 de julio de 2014, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío.
El proyecto Parque Eólico Negrete, Región del Biobío, contempla la construcción y operación de una central productora de energía eléctrica a partir de la energía eólica, formada por 12 aerogeneradores de 3 MW de potencia cada uno, una subestación eléctrica y redes de transmisión subterránea dentro del área, con una producción anual estimada de 85 GWh.
Dentro de los fundamentos de derecho para solicitar la invalidación del acto, la parte reclamante estableció que el acto es arbitrario e ilegal y que produce perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías de las comunidades representadas, de acuerdo a lo que disponen los N° 2 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los que contravienen abiertamente el Convenio 169 de la OIT.
El Fallo del Tercer Tribunal Ambiental indicó que «es posible concluir que la Reclamante no cumplió con los requisitos para ninguna de las hipótesis posibles que prevé el art. 17 de la Ley 20.600, en particular la de sus numerales 6 y 8, razón por la cual este tribunal no hará lugar a la reclamación» interpuesta, (…) al no cumplir la reclamante «con el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa previa, y careció además de legitimación activa, lo que impide decidir sobre el fondo del asunto».
Se indicó además que «esta acción tampoco puede prosperar, debido a que esta vía de reclamación se encuentra destinada para quienes hubieran tomado parte del procedimiento de evaluación ambiental, tal como requieren los artículos 20 y 30 bis de la Ley 19.300 y el artículo 17, N°6 de la Ley 20.600; cosa que ha quedado acreditada en autos que no ocurrió con relación a la Reclamante.
Respecto del numeral 8, en tanto, el fallo indicó que la reclamante debió haber promovido un procedimiento administrativo de invalidación de la RCA, y haber acreditado ante este tribunal que la autoridad competente para invalidar hubiere dictado un acto que resuelva dicho procedimiento. Ninguna de estas circunstancias fue probada en juicio», sostiene el escrito. De este modo, el texto de la resolución indicó que «al demostrar los hechos que no ha habido procedimiento administrativo de invalidación de la RCA que se pretende dejar sin efecto, es posible concluir que: 1) la Reclamante no puede ser considerada como legitimado activo, puesto que no se ajusta a ninguna de las dos situaciones consideradas en el art. 17 N° 8 de la Ley 20.600, esto es, a) haber solicitado invalidación administrativa, o b) ser directamente afectado por el acto que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación; y 2)No existe legitimado pasivo, porque no hubo órgano alguno que haya resuelto un procedimiento de invalidación», concluye.
Fuente:La Tercera www.chiledesarrollosustentable.cl